Después de leer el texto del art. 4 del Reglamento de compras y
contrataciones de bienes y servicios, A) seleccione cuatro casos y ejemplifíquelos con un micro-relato, B) seleccione otros cuatro casos y explique porque la norma los comprende en esta modalidad de contratación directa y no en las otras. Explique la razonabilidad de la norma para los casos
elegidos.
"La licitación o contratación directa se aplica cuando:
1. Cuando la operación no exceda del monto previsto para este tipo de procedimiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 8 del presente Reglamento.
2. Con etapa consultiva previa, en los términos del artículo 7.
3. Cuando existan razones de urgencia o emergencia, en las que deberán probarse las circunstancias objetivas que impidan la realización de otro procedimiento de selección en tiempo oportuno para satisfacer una necesidad pública. Serán razones de urgencia las necesidades apremiantes y objetivas que impidan el normal y oportuno cumplimiento de las actividades esenciales de la Sociedad o del Ministerio que ejerce los derechos societarios. En estos supuestos se utilizará el mismo procedimiento previsto para los trámites simplificados establecido en el artículo 6 del presente.
4. Cuando una licitación hubiere resultado desierta dos veces o las propuestas fueran inaceptables o inadmisibles. En este caso se aplicará el procedimiento establecido para los Trámites Simplificados. 5. La contratación de bienes y servicios cuya venta fuere exclusiva de quienes tengan el privilegio para ello o que solo posea una determinada persona física o jurídica siempre y cuando se probare no haber sustitutos convenientes.
Se incluyen en estos casos la adquisición de material fílmico en el país o en el exterior, las distribuidoras o personas físicas o jurídicas con especialización en la materia. Cuando la contratación se fundamente en esta disposición deberá quedar documentada en las actuaciones constancia de exclusividad mediante el informe técnico correspondiente que así lo acredite. Para el caso de bienes industrializados, el fabricante exclusivo deberá presentar la documentación que compruebe el privilegio de la venta del bien que elabora. La marca no constituye por sí exclusividad, salvo que se demuestre la inexistencia de sustitutos convenientes.
6. Cuando la especialidad o la idoneidad del oferente constituyan características determinantes de la relación y se acompañen los antecedentes que acrediten la notoria capacidad científica técnica o artística de la empresa, persona o artista a quien se encomiende la ejecución de la obra.
7. Las compras y locaciones a realizar en países extranjeros cuando no sea posible efectuar en ellos licitación pública o privada.
8. Las compras de inmuebles en remate público.
9. Cuando se presentaren situaciones de notoria escasez en el mercado.
10. Las contrataciones con entidades estatales, provinciales, municipales, Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y con las empresas y sociedades en las que tenga participación mayoritaria el Estado Nacional, y con las Universidades Nacionales, estando expresamente prohibida la subcontratación. 11. Cuando se trate de reparaciones de maquinarias, vehículos, equipos o motores cuyo desarme, traslado o examen previo sea imprescindible para determinar la reparación necesaria y resultare más oneroso en caso de adoptarse otro procedimiento de contratación, siempre que no se exceda el monto previsto en el inciso 1) del artículo 8 de este Reglamento. No podrá utilizarse la contratación directa para las reparaciones comunes de mantenimiento de tales elementos" .
1. Cuando la operación no exceda del monto previsto para este tipo de procedimiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 8 del presente Reglamento.
2. Con etapa consultiva previa, en los términos del artículo 7.
3. Cuando existan razones de urgencia o emergencia, en las que deberán probarse las circunstancias objetivas que impidan la realización de otro procedimiento de selección en tiempo oportuno para satisfacer una necesidad pública. Serán razones de urgencia las necesidades apremiantes y objetivas que impidan el normal y oportuno cumplimiento de las actividades esenciales de la Sociedad o del Ministerio que ejerce los derechos societarios. En estos supuestos se utilizará el mismo procedimiento previsto para los trámites simplificados establecido en el artículo 6 del presente.
4. Cuando una licitación hubiere resultado desierta dos veces o las propuestas fueran inaceptables o inadmisibles. En este caso se aplicará el procedimiento establecido para los Trámites Simplificados. 5. La contratación de bienes y servicios cuya venta fuere exclusiva de quienes tengan el privilegio para ello o que solo posea una determinada persona física o jurídica siempre y cuando se probare no haber sustitutos convenientes.
Se incluyen en estos casos la adquisición de material fílmico en el país o en el exterior, las distribuidoras o personas físicas o jurídicas con especialización en la materia. Cuando la contratación se fundamente en esta disposición deberá quedar documentada en las actuaciones constancia de exclusividad mediante el informe técnico correspondiente que así lo acredite. Para el caso de bienes industrializados, el fabricante exclusivo deberá presentar la documentación que compruebe el privilegio de la venta del bien que elabora. La marca no constituye por sí exclusividad, salvo que se demuestre la inexistencia de sustitutos convenientes.
6. Cuando la especialidad o la idoneidad del oferente constituyan características determinantes de la relación y se acompañen los antecedentes que acrediten la notoria capacidad científica técnica o artística de la empresa, persona o artista a quien se encomiende la ejecución de la obra.
7. Las compras y locaciones a realizar en países extranjeros cuando no sea posible efectuar en ellos licitación pública o privada.
8. Las compras de inmuebles en remate público.
9. Cuando se presentaren situaciones de notoria escasez en el mercado.
10. Las contrataciones con entidades estatales, provinciales, municipales, Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y con las empresas y sociedades en las que tenga participación mayoritaria el Estado Nacional, y con las Universidades Nacionales, estando expresamente prohibida la subcontratación. 11. Cuando se trate de reparaciones de maquinarias, vehículos, equipos o motores cuyo desarme, traslado o examen previo sea imprescindible para determinar la reparación necesaria y resultare más oneroso en caso de adoptarse otro procedimiento de contratación, siempre que no se exceda el monto previsto en el inciso 1) del artículo 8 de este Reglamento. No podrá utilizarse la contratación directa para las reparaciones comunes de mantenimiento de tales elementos" .