jueves, 25 de junio de 2015

Ley y Reglamentación

   
Actividades: 

1) A) ¿Cuales son las justificaciones que expone la Ley 26687? B) ¿Que derechos se afectan en esas justificaciones?
 2) ¿Que diferencia argumentativa encuentra en la Ley 26687 en relación al caso francés que prohibirá fumar en plazas y automóviles? Explique.

3) Tomar dos artículos del Decreto 602 en donde se vea claramente la reglamentación de la Ley 26687.

TABACO
Ley 26.687
Regulación de la publicidad, promoción y consumo de los productos elaborados con tabaco. Deróganse las Leyes N° 23.344 y su modificatoria Ley N° 24.044.
Sancionada: Junio 1 de 2011
Promulgada: Junio 13 de 2011

El Senado y Cámara de Diputados reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
Capítulo I
Disposiciones generales
ARTICULO 1º — La presente ley regula la publicidad, promoción y consumo de los productos elaborados con tabaco a los fines de la prevención y asistencia de la población ante los daños que produce el tabaquismo.
ARTICULO 2º — Son objetivos de la presente ley:
a) Reducir el consumo de productos elaborados con tabaco;
b) Reducir al mínimo la exposición de las personas a los efectos nocivos del humo de productos elaborados con tabaco;
c) Reducir el daño sanitario, social y ambiental originado por el tabaquismo;
d) Prevenir la iniciación en el tabaquismo, especialmente en la población de niños y adolescentes;
e) Concientizar a las generaciones presentes y futuras de las consecuencias producidas por el consumo de productos elaborados con tabaco y por la exposición al humo de productos elaborados con tabaco.
ARTICULO 3º — Quedan comprendidos en los alcances de esta ley todos los productos elaborados con tabaco, y los que sin serlo puedan identificarse con marcas o asociarse con ellos, de origen nacional o importados.
ARTICULO 4º — A efectos de la presente ley, se entiende por:
a) Consumo de productos elaborados con tabaco: El acto de inhalar, exhalar, masticar, chupar o sostener encendido un producto elaborado con tabaco;
b) Productos elaborados con tabaco: Los preparados que utilizan total o parcialmente como materia prima tabaco y son destinados a ser fumados, chupados, masticados, aspirados, inhalados o utilizados como rapé;
c) Humo de tabaco: La emanación que se desprende por la combustión de un producto elaborado con tabaco;
d) Publicidad y promoción de productos elaborados con tabaco: Es toda forma de comunicación, recomendación o acción comercial con el fin, el efecto o el posible efecto de promover directa o indirectamente el consumo de productos elaborados con tabaco;
e) Control de productos elaborados con tabaco: Las diversas estrategias de reducción de la demanda y los daños asociados al consumo de productos elaborados con tabaco, con el objeto de mejorar la salud de la población;
f) Patrocinio de marca de productos elaborados con tabaco: Toda forma de contribución a cualquier acto, actividad, persona física o jurídica, pública o privada, con el fin, o a los efectos de promover la marca de un producto elaborado con tabaco;
g) Empaquetado de productos elaborados con tabaco: Se aplica a todo envase, paquete, envoltorio, caja, lata o cualquier otro dispositivo que envuelva o contenga productos elaborados con tabaco en su formato de venta al consumidor final;
h) Lugar cerrado de acceso público: Todo espacio destinado al acceso público, tanto del ámbito público como privado, cubierto por un techo y confinado por paredes, independientemente de que la estructura sea permanente o temporal;
i) Lugar de trabajo cerrado: Toda área o sector cerrado dentro de un edificio o establecimiento, fijo o móvil, en donde se desempeñan o desarrollan actividades laborales;
j) Medios de transporte público de pasajeros: Todo tipo de vehículo que circule por tierra, aire o agua utilizado para transportar pasajeros, con fines comerciales;}
k) Clubes de fumadores de productos elaborados con tabaco: Toda entidad constituida con la finalidad exclusiva de ofrecer un ámbito para degustar o consumir productos elaborados con tabaco;
l) Ingredientes: Cualquier sustancia o cualquier componente distinto de las hojas y otras partes naturales o no procesadas de la planta de tabaco que se use en la fabricación o preparación de un producto elaborado con tabaco y que siga estando presente en el producto terminado, aunque sea en forma modificada, incluidos el papel, el filtro, las tintas y los adhesivos;
m) Comunicación directa: Aquella que no es visible o accesible al público en general, y que está dirigida al público mayor de edad, identificado por el documento de identidad de cada uno de los que hayan aceptado en forma fehaciente recibir tal información.
Capítulo II
Publicidad, promoción y patrocinio
(... )  
ARTICULO 7º — En todos los casos la publicidad o promoción deberá incluir uno de los siguientes mensajes sanitarios, cuyo texto estará impreso, escrito en forma legible, prominente y proporcional dentro de un rectángulo de fondo blanco con letras negras, que deberá ocupar el veinte por ciento (20%) de la superficie total del material objeto de publicidad o promoción:
a) Fumar causa cáncer;
b) Fumar causa enfisema pulmonar;
c) Fumar causa adicción;
d) Fumar causa impotencia sexual;
e) Fumar causa enfermedades cardíacas y respiratorias;
f) El humo de tabaco es causa de enfermedad y muerte;
g) La mujer embarazada que fuma causa daños irreparables a su hijo;
h) Fumar causa muerte por asfixia;
i) Fumar quita años de vida;
j) Fumar puede causar amputación de piernas.
En todos los casos se incluirá un pictograma de advertencia sobre el daño que produce el hábito de fumar, el que será establecido para cada mensaje por la autoridad de aplicación de esta ley.
ARTICULO 8º — Prohíbese a los fabricantes y comerciantes de productos elaborados con tabaco, realizar el auspicio y patrocinio de marca en todo tipo de actividad o evento público, y a través de cualquier medio de difusión.
ARTICULO 9º — Encomiéndase a la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual la fiscalización y verificación del cumplimiento de las disposiciones del presente capítulo por los prestadores de servicios de comunicación audiovisual y radiodifusión, conforme a lo previsto en el artículo 81 inciso j) de la ley 26.522, disponiendo la aplicación de las sanciones que correspondan en caso de infracción, de acuerdo a lo establecido en el Título VI de la misma norma, sin perjuicio de las que correspondan por aplicación de la presente ley.
Capítulo III
Empaquetado de los productos elaborados con tabaco
ARTICULO 10. — Los empaquetados y envases de productos elaborados con tabaco llevarán insertos una imagen y un mensaje sanitario que describa los efectos nocivos del consumo de productos elaborados con tabaco, de conformidad con el listado expuesto en el artículo 7º de la presente, que será actualizado por la autoridad de aplicación con una periodicidad no superior a dos (2) años ni inferior a un (1) año.
ARTICULO 11. — Cada mensaje sanitario y su correspondiente imagen serán consignados en cada paquete y envase individual de venta al público de los productos elaborados con tabaco.
El mensaje sanitario estará escrito en un (1) rectángulo negro, sobre fondo blanco con letras negras, y ocupará el cincuenta por ciento (50%) inferior de una (1) de las superficies principales expuestas. La imagen ocupará el cincuenta por ciento (50%) inferior de la otra superficie principal.
Las empresas industrializadoras de productos elaborados con tabaco lanzarán sus unidades al mercado, garantizando la distribución homogénea y simultánea de las diferentes imágenes y mensajes sanitarios, en la variedad que hubiere dispuesto la autoridad de aplicación para cada período.
ARTICULO 12. — Los paquetes y envases de productos elaborados con tabaco deberán incluir además, en uno (1) de sus laterales, información sobre el servicio gratuito para dejar de fumar que suministre el Ministerio de Salud.
ARTICULO 13. — En los paquetes y envases de productos elaborados con tabaco no podrán utilizarse expresiones tales como "Light"; "Suave", "Milds", "bajo en contenido de nicotina y alquitrán", o términos similares, así como elementos descriptivos, marcas de fábrica o de comercio, signos figurativos o frases, que tengan el efecto directo o indirecto, de crear la falsa, equívoca o engañosa impresión de que un determinado producto elaborado con tabaco es menos nocivo que otro o que pueda inducir a error con respecto a sus características, efectos para la salud, riesgos o emisiones.
ARTICULO 14. — Prohíbese la colocación o distribución de materiales o envoltorios externos que tengan la finalidad de impedir, reducir, dificultar o diluir la visualización de los mensajes, imágenes o informaciones exigidas por esta ley.
(...)
Capítulo VI
Protección ambiental contra el humo de productos elaborados con tabaco
ARTICULO 23. — Se prohíbe fumar en:
a) Lugares de trabajo cerrados protegidos por la ley 19.587 de Higiene y Seguridad del Trabajo;
b) Lugares cerrados de acceso público;
c) Centros de enseñanza de cualquier nivel, inclusive instituciones donde se realicen prácticas docentes en cualquiera de sus formas;
d) Establecimientos de guarda, atención e internación de niños en jardín maternal y de adultos en hogares para ancianos;
e) Museos y bibliotecas;
f) Espacios culturales y deportivos, incluyendo aquellos donde se realicen eventos de manera masiva;
g) Medios de transporte público de pasajeros;
h) Estaciones terminales de transporte;
i) Areas en que el consumo de productos elaborados con tabaco generen un alto riesgo de combustión por la presencia de materiales inflamables, estaciones de expendio de combustibles, sitios de almacenamiento de los mismos o materiales explosivos o similares;
j) Cualquier otro espacio cerrado destinado al acceso de público, en forma libre o restringida, paga o gratuita, no incluido en los incisos precedentes.
Las personas no fumadoras tendrán el derecho de exigir al propietario, representante legal, gerente, administrador o responsable a cualquier título del respectivo local o establecimiento, conmine al infractor a cesar en su conducta.
ARTICULO 24. — Se exceptúan de la prohibición establecida en el artículo anterior:
a) Los patios, terrazas, balcones y demás áreas al aire libre de los espacios destinados al acceso de público en forma libre o restringida, paga o gratuita, mientras no se trate de establecimientos de atención de la salud o de enseñanza, excluidos los del ámbito universitario;
b) Los lugares de trabajo cerrados privados sin atención al público y sin empleados que cumplan funciones en esa misma dependencia;
c) Los clubes de fumadores de productos elaborados con tabaco o tabaquerías con áreas especiales habilitadas por autoridad competente.
ARTICULO 25. — En los lugares en que rija la prohibición de fumar, deberán colocarse carteles que indiquen dicha prohibición. La respectiva leyenda deberá estar escrita en forma legible y prominente, en letreros de un tamaño no inferior a treinta (30) centímetros de lado colocados en un lugar visible, en letras negras sobre fondo blanco, con las demás características que establezca la reglamentación.
ARTICULO 26. — La autoridad de aplicación, con la finalidad de facilitar las denuncias por incumplimiento de las disposiciones de la presente ley, habilitará como mínimo un (1) número telefónico gratuito y una (1) dirección de correo electrónico, que deberán ser difundidos a través de los medios masivos de comunicación y expuestos en forma visible en los lugares de venta de los productos elaborados con tabaco y en aquellos donde se prohíba su consumo.


REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 26.687 Decreto 602

 CAPITULO I

 DISPOSICIONES GENERALES

 ARTICULO 1°.- Sin reglamentar.

 ARTICULO 2°.- Sin reglamentar.

 ARTICULO 3°.- Serán considerados productos elaborados con tabaco aquellos comprendidos en la definición que se realiza en el inciso b) del artículo 4° de la ley que se reglamenta.

 Serán considerados productos que pueden identificarse con productos elaborados con tabaco:

 a) Productos para fumar que no sean elaborados con tabaco, como ser el cigarrillo electrónico, cigarros o cigarrillos de otros componentes, etc.

 b) Elementos o accesorios para fumar: como boquillas para cigarrillos, pipas de agua o narguiles, dispositivos electrónicos para fumar y sus accesorios, tabaqueras, ceniceros, etc.

 c) Elementos identificados o asociados con marcas de productos de tabaco: remeras, gorras, encendedores, y toda clase de productos que no sean de tabaco y que utilicen emblemas, marcas figurativas, imágenes, aromas, signos visuales o auditivos, que puedan asociarse con tabaco.

 Se deja constancia que la enumeración precedente es a modo ejemplificativo, sin que en ningún modo sea taxativa o limitativa de otros productos que cumplan con estas condiciones.

 ARTICULO 4°.-

a) Sin reglamentar.

 b) Sin reglamentar.

 c) Sin reglamentar.

 d) Se incluye en esta definición la publicidad no tradicional, considerando como tal toda forma de comunicación comercial audiovisual consistente en incluir o referirse a un producto elaborado con tabaco o su marca, de manera que figure en un programa a cambio de una remuneración o contraprestación similar.

 e) Sin reglamentar.

 f) Se incluye en la presente definición el patrocinio por parte del propio fabricante o importador de productos de tabaco, indistintamente que usen o no durante la promoción, las denominaciones de marca de sus productos.

 g) Sin reglamentar.

 h) Serán considerados como lugares cerrados aquellos espacios techados, que tengan paredes, tabiques u otros materiales que cubran más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la distancia entre el piso y el techo o cielorraso y que abarquen más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del perímetro del ambiente. Esta definición es independiente de la cantidad de aberturas o sistemas de ventilación que posean. Será considerado como lugar de acceso público aquel al que accede la comunidad, ya sea en forma libre o restringida, paga o gratuita.

 i) Se considera lugar de trabajo el dispuesto por la Ley Nº 19.587. Las áreas o sectores cerrados serán interpretados de acuerdo a la definición del inciso h).

 j) Sin reglamentar.

 k) El club de fumadores deberá ser una organización sin fines de lucro y tener una habilitación especial para funcionar como tal. Su espacio estará destinado exclusivamente a sus socios y no al público en general. Podrán utilizarse para tal fin locales con acceso solo externo, independientes de otros lugares en donde esté prohibido fumar. En dichos lugares no podrán desempeñarse empleados, ni ofrecer ningún tipo de productos o servicios que no sea el de ofrecer un espacio para el consumo de productos de tabaco. Estará prohibido el acceso a menores de DIECIOCHO (18) años.

 I) Sin reglamentar.

 m) Se considera no visible o no accesible al público en general la comunicación que sólo puede ser percibida o recibida por el destinatario individual.

 CAPITULO II

 PUBLICIDAD, PROMOCION Y PATROCINIO

 ARTICULO 5°.-

a) La prohibición expresada en el artículo que se reglamenta incluye la publicidad, promoción o patrocinio que se realiza:

 1. En la vía pública y en espacios de uso público, como salas de espectáculos, restaurantes, bares, discotecas, salas de juego, paseos de compra y todo tipo de local o establecimiento de uso público y lugares de trabajo, con las excepciones previstas en el artículo 6° de la Ley Nº 26.687.

 2. Por vía aérea por medio de globos, aviones, entre otros.

 3. En medios de comunicación gráficos y audiovisuales, como radio, televisión, diarios y revistas.

 4. Por Internet u otros medios digitales.

 5. Con origen en otros países pero que se transmita o aparezca de algún modo en la REPUBLICA ARGENTINA.

 Se deja constancia que la enumeración precedente es a modo ejemplificativo, sin que en ningún modo pueda ser considerada taxativa o limitativa de otras formas de publicidad, promoción y patrocinio.

 b) Se prohíbe, incluyendo los puntos de venta:

 1. El uso de incentivos directos o indirectos que fomenten la compra o consumo de productos de tabaco o promuevan dichos productos, tales como la realización de descuentos promocionales, la entrega de obsequios o la realización de concursos o competencias asociados a productos de tabaco o el derecho a participar en ellas, entre otros.

 2. El uso de marcas o logos de productos distintos al tabaco en productos de tabaco.

 3. La venta, exhibición para la venta, entrega o publicación de productos o servicios sin tabaco que contengan, tanto en el producto como en toda publicidad del producto, cualquier texto, foto, imagen, gráfico, mensaje u otra cuestión, total o parcialmente, que comúnmente se identifique o asocie con, o que tienda a, o tenga por fin estar identificado o asociado a un producto, marca o fabricante de tabaco.

 4. La entrega con fines promocionales de un producto de tabaco a otra persona, libre de cargo, como por ejemplo una muestra, obsequio o canje por otro producto, entre otros.

 5. La promoción de productos de tabaco a través de dispensadores de aromas o sistemas equivalentes.

 6. La publicidad y promoción de accesorios para fumar, como papeles o filtros para cigarrillos o equipo para enrollar cigarrillos, ceniceros, boquillas, pipas, dispositivos electrónicos para fumar, así como otros productos que puedan identificarse con productos de tabaco, acorde la definición otorgada en el artículo 3° de la presente reglamentación.

 Se deja constancia que la enumeración precedente es a modo ejemplificativo, sin que en ningún modo pueda ser considerada taxativa o limitativa de otras formas de publicidad, promoción y patrocinio.

 La emisión en medios audiovisuales de imágenes que inciten al consumo de tabaco, o de actores referentes para los niños o jóvenes que estén fumando, podrá ser considerada violatoria de los artículos 70 y 71 de la Ley Nº 26.522 de Servicios de Comunicación Audiovisual.

 ARTICULO 6°.- La publicidad o promoción que contempla el artículo que se reglamenta no deberá incluir expresiones o elementos descriptivos, marcas, signos figurativos, o frases, que tengan el efecto, directo o indirecto, de crear la falsa, equívoca o engañosa impresión de que un determinado producto elaborado con tabaco es menos nocivo que otro o que pueda inducir a error con respecto a sus características, efectos para la salud, riesgos o emisiones.

 a) Se podrá hacer publicidad o promoción en el interior de los puntos de venta de productos elaborados con tabaco solo a través de carteles, que deberán cumplir con los siguientes requisitos:

 1. Sólo se permitirá la colocación de un cartel por cada fabricante o importador conteniendo exclusivamente el listado con la marca, el logo y el precio de sus productos elaborados con tabaco, y otro cartel destinado a la promoción de dichos productos.

 2. Estos carteles deberán estar impresos en dimensiones de hasta TREINTA CENTIMETROS POR TREINTA CENTIMETROS (30cm x 30 cm), debiendo ser estáticos, de DOS (2) dimensiones, no permitiéndose el uso de carteles lumínicos, pantallas u otros dispositivos.

 3. Los carteles deberán estar colocados en el interior del punto de venta, de forma que no puedan ser vistos desde el exterior del local.

 4. Cada cartel llevará impreso uno de los mensajes sanitarios dispuestos en el artículo 7° de la Ley Nº 26.687, el que deberá ocupar el VEINTE POR CIENTO (20%) inferior de su superficie.

 No podrán colocarse cupones o elementos para participar de concursos, certámenes o sorteos, dentro o junto a los envases de productos elaborados con tabaco. Los puntos de venta de productos de tabaco no podrán servir de centros de entrega o canje de premios, obsequios, ni obtención de descuentos u otros beneficios de promociones de productos elaborados con tabaco.

 b) Las publicidades deberán tener únicamente contenido informativo.

 c) Las comunicaciones directas deberán tener únicamente contenido informativo. El consentimiento previo deberá ser obtenido para cada marca y para cada acción publicitaria, y deberá ser renovado anualmente. Los fabricantes o importadores deberán llevar un registro de cada una de las autorizaciones otorgadas por los destinatarios de tales comunicaciones, con los datos de identificación y edad. La autoridad de aplicación tendrá acceso a dichos registros en cualquier momento y podrá efectuar verificaciones de la veracidad de las mismas.

 Anualmente, antes del 30 de junio, los fabricantes e importadores de productos de tabaco deberán remitir a la autoridad de aplicación un informe donde se estipule y detalle toda la publicidad o promoción que se haya emprendido en el ejercicio anual anterior. Esta información, como mínimo, deberá detallar el tipo de publicidad o promoción, inclusive su contenido, forma y tipo de medio de comunicación, y el emplazamiento y extensión o frecuencia de la publicidad o promoción.

 ARTICULO 7°.- El MINISTERIO DE SALUD determinará la rotación de los mensajes sanitarios, la ampliación o modificación del listado de mensajes sanitarios, su diseño, así como también la determinación de los pictogramas o imágenes correspondientes a cada mensaje. Dicho pictograma estará ubicado en forma adyacente y contigua al lateral derecho o inferior del mensaje sanitario y tendrá idénticas proporciones que éste, no siendo menor al VEINTE POR CIENTO (20%) de la superficie total del material objeto de publicidad o promoción.

 ARTICULO 8°.- La prohibición contenida en el artículo que se reglamenta incluye a todo tipo de auspicio y patrocinio de forma directa o indirecta, ya sea en nombre propio o utilizando terceras partes.

 ARTICULO 9°.- Sin reglamentar.

(...)

Cap. VI

 a) Serán consideradas áreas de aire libre aquellos lugares que no son cerrados conforme la definición dada en el artículo 4°, incisos h) e i) del presente, y que permiten una renovación del aire sin requerir el uso de medios mecánicos de ventilación, manteniéndolo en niveles de concentración de partículas inferiores a los considerados “no saludables” por la Agencia de Protección Ambiental de Estados Unidos.
No se considerarán área al aire libre las áreas techadas dirigidas a la concentración y permanencia del público, con excepción de sombrillas o toldos que contemplen espacios a cielo abierto entre sí de similares dimensiones que éstos, para permitir la circulación de aire.
Los espacios al aire libre habilitados para fumar deberán estar físicamente separados mediante paredes o tabiques de los espacios cerrados donde rige la prohibición de fumar y deberán tener ubicación y dimensiones que no afecten la ventilación del edificio. La autoridad de aplicación estará facultada a realizar en cualquier momento durante el funcionamiento de las instalaciones, mediciones de partículas u otro tipo de mediciones que determinen la calidad del aire de los espacios de uso público, y en el caso de que las evaluaciones determinen niveles de riesgo no saludables, podrá disponer que las áreas habilitadas para fumar sean desafectadas como tales en forma transitoria o definitiva.
b) Los lugares de trabajo privados no podrán recibir público bajo ningún concepto, ni contar con ningún tipo de empleado o trabajador permanente o temporario que preste servicios en ese espacio, o en espacios contiguos.
(...)
  

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